El Código General del Proceso ha sido una de las escasas respuestas acertadas a la crisis institucional, de recurso humano, financiero y de toda índole que tristemente ha desdibujado de manera tan severa a nuestra justicia. De ahí que, a todo lo largo y ancho del catálogo adjetivo, de la mano con su interpretación histórica y sistemática, aflore en él la vehemencia por ofrecer al ciudadano un conjunto de herramientas conforme con las cuales pueda hacer realidad sus “DERECHOS FUNDAMENTALES de acceso a la administración de justicia, a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso de duración razonable” (“Ensayos sobre el Código General del Proceso”, Marco Antonio Álvarez Gómez, Volumen I, Editorial Temis, segunda reimpresión, Abril de 2.013). Para nuestra enorme fortuna –aunque no siempre la opinión compartida por los señores jueces singulares o colegiados- EL PROCESO se ha flexibilizado a través de novedades, impensadas hace algunas décadas, como el poder mudar de ejecutivo a verbal o de monitorio a ejecutivo y la facultad que el Juez posee de convertir una diligencia de inspección judicial en audiencia de instrucción y juzgamiento. Nada es gratuito en el estatuto vigente y pocas cosas de dejaron al azar o son tan de escasa receptividad como el otorgamiento de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas que no mucho tardará en cobrarnos la deuda social de quitarle al ciudadano del común el juez natural de sus causas.
A ese diseño de estructuras “elásticas” no podía ser ajena la facultad de ejecutar dentro del mismo proceso por obligaciones cuya clase y alcance fueron impuestas, posibilidad que en el Código de Procedimiento Civil estaba reducida a uno que otro evento como el del cobro ejecutivo de honorarios y expensas y la ejecución para el cobro de cauciones judiciales. Concretamente para obtener el pago de las costas –que comprende tanto los gastos efectuados con ocasión del proceso como las agencias en derecho– y de las demás condenas impuestas a través del auto que fallara el incidente, el recurso, etc. o de la sentencia que pusiera fin a la instancia, debían solicitarse las respectivas copias, con sus constancia de notificación y ejecutoria, para adelantar su recaudo en una acción ejecutiva absolutamente independiente del expediente original y, por supuesto, ante un juez en principio distinto al de conocimiento. La disposición que nos ofrece, actualmente, un camino menos tortuoso, más flexible, con economía en tiempo, en dinero, en logística e, inclusive, reafirmando el principio de mediación –quien mejor que el juez que impuso las condenas para tramitar su ejecución– es, sin duda, el artículo 306 del C.G.P. cuya hermenéutica sería “ad absurdum” si se admitiera así fuera de lejos –en el orden de ideas expuesto en el párrafo anterior– que en lugar de ampliar los horizontes que son acordes con su etiología los ha restringido recayendo de paso en la insensatez de contravenir el aforismo según el cual “el que puede lo mas, puede lo menos” y sostener, entonces, que el Juez que conoció del proceso puede tramitar únicamente la ejecución de las condenas impuestas en la sentencia pero no las que provengan de un auto.
Adicionalmente, en nuestro muy respetuoso sentir se trata de una norma clara a la que no se le puede hacer, por ende, una lectura distinta a la de su tenor literal que empieza a mostrarse desde la propia ubicación del artículo 306 en el CAPITULO II del TITULO III de la SECCIÓN CUARTA del LIBRO SEGUNDO del C.G.P. referido puntualmente a la EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES –dando a entender, de entrada, que se ocupará de las originadas tanto en autos como en sentencias como se reafirma de modo categórico si se atiende al contenido total de la regulación-.
Así, en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 306 se hace mención a la ejecución de obligaciones por sumas de dinero, por obligaciones de dar o por obligaciones de hacer y aún a la ejecución por costas que provengan de una sentencia, que es la providencia que normalmente pone fin al proceso, sentando las reglas que habrá que respetar sobre la notificación al demandado según el momento en el que se promueva el recaudo inclusive en la hipótesis de condena en abstracto cuya liquidación se busque concretar. Como a partir de la denominación del capítulo quedaría por disponer sobre las condenas que no tienen su génesis en sentencias sino en autos y lo que sucede cuando es a través de esta clase de providencias que se pone fin al proceso, como en los eventos de conciliación o de transacción de cuya aprobación se derivan obligaciones para las partes concertantes, a continuación, en el inciso cuarto, se dispuso:
“Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso (…..)” por lo que, en nuestro modesto criterio, no es posible negar que las sumas de dinero a que se contraiga la liquidación de costas del incidente propuesto por una de las partes y/o por un tercero y la liquidación de las costas impuestas en el auto que termina el proceso por desistimiento entran dentro de sus previsiones.
Y es que, para redundar en una completa regulación, de manera que ésta consiga ser verdaderamente útil y eficaz en cuanto brinde solución al derecho sustancial del favorecido con las distintas condenas, el inciso final del artículo 306 se ocupa de las que surgen del LAUDO ARBITRAL evitando así que los derechos fundamentales del interesado se traben y/o se frustren mientras se desentraña quien es el funcionario competente para el ejercicio de la respectiva acción ejecutiva.
Consideramos que no es solo por gimnasia académica o para cuando el monto de los intereses de nuestros clientes lo justifique que debemos ser responsables y juiciosos en el estudio de estas noveles materias sino porque el éxito del Código, como obra humana que es, depende fundamentalmente de lo que los jueces y los abogados queramos que sea: ningún recurso que se le destine a su aplicación suplirá al espíritu con el que debemos transitar por el buen camino que ya está trazado.
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